Resumen: La ocupación por un empleado contratado como interino por vacante del mismo puesto de trabajo para el desempeño de forma constante y continuada de las mismas funciones durante mas del periodo de tres años previsto en el art. 70 del EBEP sin que la entidad empleadora haya cumplido su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta y, en consecuencia, constitutiva de una relación de carácter indefinido no fijo. No puede servir de justificación la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal. Reitera doctrina establecida en la STS de Pleno de 28-6-2021 dictada en aplicación de la sentencia del TJUE de 3-6-2021, asunto C-726/19.
Resumen: Xunta de Galicia.Trabajador con numerosos contratos temporales previos, finalmente contratado desde el 13.08.2008 bajo modalidad temporal de interinidad para cobertura de vacante, reclamó se le declarase indefinido no fijo (INF), lo que estimó el juzgado y revocó la sala de suplicación. El TS, reiterando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019) que rectificó la anterior a la luz de STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, casa y anula la sentencia recurrida y confirma el pronunciamiento de instancia porque no se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con el SERMAS mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 1998 hasta 2003. La sentencia de suplicación confirmó la sentencia de instancia que determinó que no había sido objeto de despido. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si la relación laboral de la actora, como se ha dicho, con contratos de interinidad desde 1988 hasta 2003 con la Consejería de Sanidad de Madrid, debe ser declarada indefinida no fija. El TS, rectificando la doctrina anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso de la trabajadora. Tras indicar que la STJUE citada no contiene la interpretación correcta de la legislación que se ha dado en las sentencias de la Sala IV previas, concluye, abandonando el criterio anterior, que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija. Reitera doctrina SSTS 46/2023, de 24 de enero (rcud 716/2021) y 464/2023, de 29 de junio (rcud 1139/2021).
Resumen: Se cuestiona si una relación laboral con contrato de interinidad por vacante desde el 4 de septiembre de 2014 con una Consejería debe ser declarada indefinida no fija. La actora presta sus servicios con contrato de interinidad por vacante desde el 4 de septiembre de 2014. La sentencia de instancia declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral y la sala de suplicación estimó el recurso y revocó la sentencia del juzgado con desestimación de la demanda, por considerar que el mero transcurso del plazo de tres años (art 70 del EBEP), no convierte la relación laboral en indefinida no fija. La cuestión ha sido objeto de reiterada doctrina de la sala 4ª a partir de la sentencia del pleno, de 28 de junio (rcud 3263/2089), que ajustó su doctrina a la STJUE de 3 de junio de 2021 ( C- 726/19). La Sala concluye que la relación laboral temporal de la actora ha tenido una duración injustificadamente larga debido a la absoluta inactividad de la administración para convocar y ejecutar los procesos para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida; habiendo quedado el cumplimiento del objeto del contrato al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato; lo que lleva a entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Resumen: Xunta de Galicia. Trabajadora contratada el 02.05.2016 bajo modalidad temporal de interinidad para cobertura de vacante, reclamó que se le declarase indefinida, lo que estimó el juzgado y revocó la sala de suplicación. El TS, reiterando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019) que rectificó la anterior a la luz de STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, casa y anula la sentencia recurrida y confirma el pronunciamiento de instancia porque la relación temporal de interinidad iniciada en el año 2016 permanecía en la fecha de interposición de la demanda, sin que la plaza haya sido cubierta desde entonces. El contrato ha tenido una duración injustificadamente larga debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de cobertura de la vacante, de forma que el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato.
Resumen: Xunta de Galicia. Trabajadora contratada el 26.09.2012 bajo modalidad temporal de interinidad para cobertura de vacante, reclamó en 11.09.2018 que se le declarase indefinida, lo que desestimó el juzgado y confirmó la sala de suplicación. El TS, reiterando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019) que rectificó la anterior a la luz de STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, casa y anula la sentencia recurrida y revoca el pronunciamiento de instancia porque la relación temporal de interinidad iniciada en el año 2012 permanecía en la fecha de interposición de la demanda, sin que la plaza haya sido cubierta desde entonces. El contrato ha tenido una duración injustificadamente larga debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de cobertura de la vacante, de forma que el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato.
Resumen: Se cuestiona si la relación laboral de la actora, debe ser declarada indefinida no fija. La actora presta sus servicios para una Administración Pública en virtud de diversos contratos de trabajo de interinidad, habiendo suscrito el primero en 2011. En instancia se desestimó la demanda y en suplicación se desestimó el recurso por considerar válida la contratación temporal porque los contratos de interinidad no están sujetos a la limitación temporal del artículo 15 del ET, y la exclusión de la aplicación del articulo 70 del EBEP, por referirse a convocatorias externas. La cuestión ha sido objeto de reiterada doctrina de la Sala 4ª a partir de la sentencia del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2089). Estamos ante contratos de interinidad suscribiéndose el primero en 2011, situación que se mantenía en la fecha de interposición de la demanda, sin que conste que la plaza haya sido cubierta. La relación laboral temporal ha tenido una duración injustificadamente larga y se ha debido a la inactividad de la Administración demandada, sin que pueda justificar la temporalidad del contrato; por lo que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 lleva a entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el art. 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y declara que la relación laboral fue de naturaleza indefinida no fija.
Resumen: Se cuestiona si una relación laboral con contrato de interinidad por vacante desde 2003 con una Consellería debe ser declarada indefinida no fija. El trabajador presta sus servicios para la Consellería, en virtud de contrato de trabajo por interinidad suscrito en 2003. El Juzgado declaró el carácter indefinido no fijo de la relación y la Sala de Suplicación revocó la sentencia y desestimó la demanda, por considerar que el mero transcurso del tiempo no evidencia motivo de fraude, siendo las causas del contrato temporal reales y válidas. El actor interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión ha sido objeto de reiterada doctrina de la Sala 4ª a partir de la sentencia del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2089), que se ajustó a la STJUE de 3 de junio de 2021 (C- 726/19). Estamos ante un contrato de interinidad por vacante suscrito en 2003 y vigente en la fecha de la demanda, sin que conste cubierta la plaza, por lo que el contrato ha tenido una duración injustificadamente larga debido a la inactividad de ejecutar los procesos para cubrir la vacante de forma indefinida; quedando el cumplimiento del objeto del contrato al arbitrio de la empleadora, y sin que su inactividad pueda justificar su temporalidad; por lo que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante, con contratos de interinidad por vacante suscritos desde 2008 con el Ayuntamiento de Sevilla, debe ser considerado indefinido no fijo. La sala de suplicación desestimó la demanda al haber estado sometida la corporación a la prohibición legal de incorporar nuevo personal, sin apreciar fraude en la contratación. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, que califica la relación de indefinida no fija por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. Se apoya la sentencia anotada en la TS 28-6-2021 (Rec 3263/19) que rectifica la doctrina anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), y en el hecho de que tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar y ejecutar los procesos adecuados para que las vacantes pudieran ser cubiertas de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. En definitiva, la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija.
Resumen: Se cuestiona si una relación laboral con contratos de interinidad desde los años 2008 y 2009 con el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, debe ser declarada indefinida no fija. En instancia se declaró el carácter indefinido no fijo de la relación y la Sala de Suplicación estimó el recurso y desestimó la demanda, no apreciando que discurriera un plazo inusualmente largo que permitiera declarar el carácter indefinido de la relación. Las actoras interponen recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión suscitada ha sido objeto de reiterada doctrina de la Sala 4ª a partir de la sentencia del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2089), que ajustó la doctrina a la STJUE de 3 de junio de 2021 ( C- 726/19). Se concluye que los contratos de las actoras han tenido una duración injustificadamente larga porque, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar y ejecutar los procesos para que las vacantes pudieran ser cubiertas de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato, por lo que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.